LEY 13.016
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 1.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:
ARTICULO 3. - El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en los incisos 4) y 6) del Art. 2º un Registro de Idóneos a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de doce (12) meses.
1.Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo, currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Art. 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.
3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el Art. 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley.
ARTICULO 5.- Se considerará ejercicio profesional:
ARTICULO 6.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Art. 1º, por personas no matriculadas, será penado con multa en dinero que oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción a la matrícula. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, el procedimiento y el régimen de los recursos.
ARTICULO 7.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
ARTICULO 8.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.
ARTICULO 9.- Los profesionales informáticos en tránsito por la Provincia de Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitadas para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por el período de contratación.
ARTICULO 10.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Art. 2º incisos 4) y 6), tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la puesta en funcionamiento del Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Art. 2º.
ARTICULO 11.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7º, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
ARTICULO 12.- Todo profesional contemplado en los Arts. 1º y 2º de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
4. Acreditar buena conducta.
ARTICULO 13.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
ARTICULO 14.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.
ARTICULO 15.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en la Ley 12.008.
TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 16.- En todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en los Arts. 1º y 2º de esta Ley.
ARTICULO 17.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Buenos Aires tendrá asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 18.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, se podrán crear delegaciones en partidos o zonas que resulten convenientes.
ARTICULO 19.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.
ARTICULO 20.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, su reglamentación , Reglamento Interno y otras disposiciones que en adelante se dictaren.
ARTICULO 21.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1. El gobierno de la matrícula.
ARTICULO 22.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.
2. Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3.Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
ARTICULO 23.-Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
CAPITULO I
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 24.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados del Consejo Profesional.
ARTICULO 25.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 26.- El Consejo Directivo detenta la representación de la Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y el Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTICULO 27.- Estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en el Reglamento Interno. Las minorías tendrán una representación proporcional dentro del Consejo Directivo.
ARTICULO 28.- Será elegido por votación de los afiliados, conforme lo establece el Reglamento Interno, y durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.
ARTICULO 29.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.
ARTICULO 30.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.
ARTICULO 31.- Fíjase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.
ARTICULO 32.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 33.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 34.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
ARTICULO 35.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.
ARTICULO 36.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.
ARTICULO 37.- El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Art. 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.
ARTICULO 38.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que éste crea conveniente. Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.
ARTICULO 39.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su Registro.
ARTICULO 40.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
ARTICULO 41.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTICULO 42.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y su Reglamento Interno
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Etica, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.
ARTICULO 44.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.
ARTICULO 45.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las sanciones de suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula, deberán ser publicadas en el medio gráfico de mayor circulación del domicilio del matriculado por tres (3) días.
ARTICULO 46.-El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de La Plata.
ARTICULO 47.- Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTICULO 48.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.
ARTICULO 49.- La representación legal del Tribunal de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
ARTICULO 50.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento Interno. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
ARTICULO 51.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.
ARTICULO 52.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado por el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
ARTICULO 53.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTICULO 54.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:
ARTICULO 55.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria, en ese caso declarará abierta la causa, en caso contrario ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 56.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.
ARTICULO 57.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.
ARTICULO 58.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
ARTICULO 59.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.
ARTICULO 60.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.
ARTICULO 61.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
ARTICULO 62.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Art. 58 se hace pasible de las sanciones previstas en el Art. 61.
ARTICULO 63.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.
ARTICULO 64.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61, a excepción del Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo.
ARTICULO 65.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
CAPITULO IV
LAS DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 66.- Cuando de acuerdo a lo establecido en Arts. 21 inciso 17) y 40 inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en otros distritos de la Provincia fuera del que funcionare como sede, las mismas estarán a cargo de un delegado y un secretario, y en ningún caso durarán más de dos años en su función; no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.
ARTICULO 67.- Las autoridades mencionadas en el Articulo precedente serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación de la región respectiva.
TITULO III
REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 68.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y el Reglamento Interno.
ARTICULO 69.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 70.-No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.
ARTICULO 71.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación como mínimo en el "Boletín Oficial" de la Provincia y en otro medio gráfico de la Ciudad de La Plata, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
ARTICULO 72.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
ARTICULO 73.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
ARTICULO 74.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
ARTICULO 75.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
ARTICULO 76.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un acta única, haciéndolo público en ese momento.
ARTICULO 77.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Art. 70 de esta ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.
ARTICULO 78.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.
ARTICULO 79.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.
ARTICULO 80.- En todos los casos no previstos por este capítulo se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Provincial y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
ARTICULO 81.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.
CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 82.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
REGISTRO DE IDÓNEOS
ARTICULO 83.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta ley.
ARTICULO 84.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:
1. Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Art. 2º incisos 4) y 5) una solicitud de inscripción al Consejo.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 85.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Consejo de Profesionales de Ciencias Informáticas.
La designada autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos pertenecientes a las carreras de Ciencias Informáticas con asiento en la Provincia de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada la presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
ARTICULO 86.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la ley.
ARTICULO 87.- A los efectos de la primera elección de autoridades del Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que se constituirá con un representante del Ministerio y seis representantes acreditados de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, elegidos por las Universidades.
ARTICULO 88.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que alude el Art. 85 de la presente ley.
CAPITULO III
ARTICULO 89.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta ley, el Artículo 48 se aplicará a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
ARTICULO 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.