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Fallo a favor del CPCIBA en el conflicto con el Colegio de Ingenieros

El fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata desestima la demanda articulada por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires contra el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires en virtud de no hallar en las normas que regulan la colegiación de los ingenieros informáticos, ambigüedad o confusión alguna como lo formula el Colegio de Ingenieros. Fallo completo

Fallo a favor del CPCIBA en el conflicto con el Colegio de Ingenieros

45489-"COLEGIO DE INGENIEROS DE LA PCIA. BS.AS. C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMATICAS S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS"

La Plata.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "COLEGIO DE INGENIROS DE LA PCIA. BS. AS. C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMÁTICAS S.A. S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”, causa Nº 45.489, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que:-

RESULTA:-

1. Que a fs. 60/72 se presenta el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderada, promoviendo acción declarativa de certeza contra el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires (en adelante el Consejo), a fin de obtener un pronunciamiento que haga cesar el estado de incertidumbre respecto de cuál es la institución colegial en que deben matricularse los profesionales con Título universitario de Ingeniero en sistemas informáticos y/o con incumbencias en ciencias informáticas.

Señala que el Consejo ha matriculado en su registro a varios ingenieros especializados en sistemas informáticos, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 10.416 y causando con ello un grave perjuicio al Colegio de Ingenieros, existiendo dos entidades colegiales que los inscriben para desempeñarse legalmente en su profesión, motivo por el cual solicita una declaración judicial que ponga fin a dicha incertidumbre.

Relata que las ingenieras en sistemas de información xxxxxxxxxxxxxxx dieron de baja su matrícula en el Colegio de Ingenieros en marzo de 2017, exclusión que fuera aceptada por la entidad, en virtud de que ambas habían declarado no realizar a partir de ese momento actividad alguna relacionada con sus títulos universitarios. Que, sin embargo, dos meses más tarde, procedieron a matriculase en la entidad demandada, tomando real dimensión de las razones que llevaron a ambas profesionales a cancelar su matrícula. Que, advertido del error en que había incurrido, el Colegio de Ingenieros modificó su decisión y denegó la baja.

Sostiene que no existe la libertad de matriculación en la Provincia de Buenos Aires, que el Ingeniero/a que pretenda ejercer la profesión –sin importar a cuál rama de la ingeniería se dedique- debe matricularse ante su sede, porque así lo impone la Ley 10.416 y, consecuentemente, aportar a la Caja de Previsional Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

Que, por otro lado, la Ley 13.016 impone la matriculación ante el demandado, a quienes tengan titulaciones –universitarias o terciarias- referidas a las Ciencias Informáticas. De allí que surge la incertidumbre respecto a quienes ostentan el título de ingenieros en ciencias informáticas, sosteniendo -para el caso-, la inaplicabilidad de la Ley 13.016, por contar ya con un régimen legal especifico.

Reseña las normas vinculadas a la colegiación y a la Caja de Seguridad Social (Ley 12.490), para concluir que se trata de un sistema integrado que para el desempeño profesional de todo ingeniero devienen obligatorias, siendo irrelevante la voluntad de aquel respecto del organismo de colegiación y de afiliación previsional.

Entiende que la solución no cambia por el hecho de que la Ley 13.016 sea posterior, norma que debe interpretarse como de aplicación para todos aquellos casos de profesionales informáticos que no sean ingenieros, toda vez que estos contaban ya con un sistema legal propio que no ha sido expresamente derogado. Que tampoco se ha derogado implícitamente, dado que para ello se requiere que ambas legislaciones sean incompatibles, y la presunción de coherencia que debe reinar en el sistema de normas, implica que la interpretación debe procurar que todas las normas armonicen entre sí y no se produzcan choques o exclusiones entre ellas. Recuerda también el principio de hermenéutica según el cual “ley general posterior no deroga ley especial anterior”.

Que en caso de considerarse aplicable a los Ingenieros informáticos la Ley 13.016, solicita la declaración de inconstitucionalidad de sus artículos 1, 2 y 5, por considerar que constituye una afectación a su derecho de propiedad, por sustraerlos del sistema previsional de la Caja de Ingenieros, violando con ello los arts. 40 y 41 de la Constitución provincial, que reconocen y amparan la existencia y desenvolvimiento de las Cajas Previsión Social.

Finalmente, cita como tercero a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, ofrece prueba, funda en derecho la demanda, plantea la existencia de cuestión federal, y solicita la admisión de la demanda con costas.

2. A fs. 73 se dio curso a la acción contencioso administrativa, en los términos de proceso ordinario, corriéndose traslado de la demanda por el término de 45 días.

3. A fs. 81 se presenta la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante la Caja), mediante apoderado, adhiriendo íntegramente a la demanda promovida por el Colegio de Ingenieros.

4. A fs. 89/98 se presenta, mediante apoderado, el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, quien contesta la demanda y solicita su íntegro rechazo, con costas.

Manifiesta que no existe un verdadero conflicto normativo y mucho menos estado de incertidumbre, por cuanto la Ley 13.016 resulta clara en cuanto faculta a profesionales de las ciencias informáticas, dentro de los cuales quedan comprendidos los ingenieros en sistemas (como lo reconoce la actora), a matricularse ante el Consejo. Los ingenieros en esa especialidad pueden libremente y de acuerdo al derecho constitucional que poseen de asociarse libremente a uno u otro cuerpo colegiado.

Que resulta autoritario, exegético y breve sostener que los ingenieros en sistemas deben ser colegiados obligatoriamente en el Colegio de Ingenieros, por el sólo hecho de ser ingenieros, sin contemplar la amplitud de nuestra legislación provincial de incorporarse a uno u otro sistema de colegiación.

Entiende que solo anima a la actora un interés económico, pero que no existe duda alguna respecto del alcance de los derechos y obligaciones entre las entidades colegiales, ambas reconocidas y protegidas por el art. 41 de la Constitución Provincial. Que para la procedencia de la acción inevitablemente tiene que existir una “duda” sobre el alcance, existencia y modalidad de derechos, más de ningún modo respecto del interés necesario para configurar el caso, como menciona la actora.

Destaca que la Ley 13.016 vino a contemplar una realidad que no existía en 1986 cuando el legislador sancionó la Ley 10.416. Que pasaron muchos años y ocurrieron profundos cambios en la sociedad y en las profesiones liberales que los colegios y los consejos profesionales deben regular en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Por tal motivo, se expide por la coexistencia de ambos sistemas para los Ingenieros en sistemas, por cuanto uno no vulnera al otro y tampoco resulta invasivo y mucho menos afectando el funcionamiento y ejercicio de la profesión de Ingeniero, que parecería ser el objetivo que pretende salvaguardar la parte actora.

Que de ese modo, la libertad de asociación se exterioriza como un derecho pleno que permite a cada uno de los ingenieros con título habilitante expedido por Universidad Nacional que se encuentren comprendidos dentro de la previsión legal (arts. 2 y 5 de la Ley 13.016), de matricularse libremente en el Consejo, o en su defecto en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires. Que por ello el presupuesto básico para la procedencia de la acción declarativa de certeza, el estado de incertidumbre, no existe, por cuanto la norma es clara al respecto y ninguna duda arroja su letra.

Que ningún obstáculo representa el hecho de que los matriculados en el Consejo no posean una vinculación directa con una Caja de Previsión Social prevista para esa actividad, pues ningún profesional matriculado en el Consejo queda excluido de modo alguno del sistema de previsión social de la nación, sino que sencillamente para el caso de los ingenieros en informática, o en sistemas, los aportes a la Seguridad Social deberán efectuarlos en otra caja distinta a la de agrimensores, arquitectos, ingenieros y técnicos de la provincia de Buenos Aires. Que ninguna parte del artículo 14 bis de la Constitución Nacional menciona la previsión social a la que obligatoriamente deba subsumirse un ingeniero en la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, funda en derecho su defensa y peticiona el integro rechazo de la acción, con costas.

5. A fs. 117/118 se celebra audiencia preliminar, abriéndose el proceso a prueba. Certificado el vencimiento de dicha etapa, a fs. 130 se colocan los autos para la presentación de los alegatos, presentados mediante escritos electrónicos de los días 12–XI-2019 (actora) y 21-XI-2019 (demandada). Atento al estado de las actuaciones, a fs. 133 se llamó autos para sentencia, y-

CONSIDERANDO:-

1. Procedencia de la Vía.-

Atento a lo manifestado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía articulada, por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos que la ley impone a la pretensión declarativa de certeza, resulta menester que me expida acerca de este tópico formal con anterioridad a ingresar -de corresponder- al análisis sustancial de la pretensión (CSJN, Fallos: 304:310 y su cita; 307:1379; 310:606; 311:421 y 325:474).

En ese sentido, cabe advertir que el Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de articular pretensiones con el objeto de obtener la declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, las que tramitarán con arreglo a lo previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 12 inc. 4, ley 12.008 -texto según ley 13.101).

A la luz de lo normado por los preceptos citados, es posible afirmar, en términos generales, que la pretensión aludida procede cuando existe un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidades de una determinada relación o situación jurídica, en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (conf. SCBA, B. 66.737, sent. del 6-VII-2005; Soria, Daniel F., "Aspectos Básicos de las pretensiones en el nuevo Código Procesal Administrativo de la Provincia", en AA.VV: El nuevo proceso Contencioso Administrativo de la Provincia, LEP, 2ª Edición 2004, pág. 209).

El sistema instituido por el ordenamiento procesal exige como requisito para su procedencia que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, que debe ser concreto y pervivir al momento de dictarse el fallo. De allí que la existencia de una duda acerca de alguno de tales extremos es un requisito sine qua non para la procedencia de esta acción.

2. Que, en la especie, el Colegio de Ingenieros ha entablado una pretensión declarativa de certeza sobre la base del citado arts. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo, a través de la cual persigue que se ponga fin a la supuesta situación de incertidumbre creada por la sanción de la Ley 13.016, al permitir a los Ingenieros en sistemas informáticos matricularse en una entidad profesional distinta de aquella, prevista por Ley 10.416, planteando –a todo evento- la inconstitucionalidad de los artículos de aquella ley que así lo regulan.

3. En los términos planteados, la pretensión indicada no puede ser admitida, pues, en mérito a las circunstancias que rodean el caso, entiendo que no se configura en autos la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de una relación jurídica.

En lo que aquí concierne, la actora se agravia de las disposiciones de una Ley que le generan un perjuicio económico, y en tal sentido hay –en todo caso- un conflicto de intereses, pero en ningún momento se propone al infrascripto un ámbito de incertidumbre jurídica que sería necesario aclarar en punto a la atribución, de ambas entidades profesionales, de matricular a los ingenieros informáticos.

En este punto, cabe destacar la postura de la demandada al sostener que no existe un verdadero conflicto normativo entre ambos regímenes legales, pudiendo los citados profesionales ejercer el derecho constitucional que poseen de asociarse libremente en cualquiera de dichos cuerpos colegiados.

Sentado ello, si la contraparte opone una certeza contrapuesta expresando que no hay conflicto normativo en la coexistencia de ambos regímenes legales, y si esa situación es la que se ha generado en los hechos, puesto que ambos colegios poseen ingenieros informáticos matriculados, conforme se desprende de los informes de dichas instituciones, es evidente que existen dos sistemas de colegiación autónomos cuya facultad de matricular -sin exclusividad- a una especial categoría de profesionales, no representa en modo alguno una incompatibilidad manifiesta entre ambas normas, de modo tal que amerite una declaración de certeza sobre el punto.

Es inveterada la doctrina según la cual la primera regla de interpretación de las leyes es otorgar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167). Por lo demás, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito (Fallos: 200:165). En definitiva, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente "con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma" (Fallos 320:61; 323:3139).

En este caso, el legislador provincial no ha dedicado norma alguna dirigida a conferir prioridad a un Colegio por sobre otro en la matriculación de los ingenieros, ni ha limitado el ámbito material de aplicación de la Ley 13.016 (B.O. 18/2/2003), por lo que -habiendo transcurrido más de 17 años- no existe duda alguna en cuanto a la potestad de la demandada en matricular ingenieros informáticos.

Como es sabido, la regulación de todo lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales es facultad exclusiva de la Legislatura (conf. art. 42, Const. Prov.). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que "es indudable la facultad de las provincias de reglamentar el ejercicio de profesiones liberales, dentro del poder de policía que les está reservado" (Fallos 156:290; 197:569; 199:202; entre otros).

Conforme a esta doctrina consolidada, la Corte provincial ha expresado que “El legislador en ejercicio de sus facultades constitucionalmente asignadas tiene atribuido el poder de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales; lo que conlleva la potestad de organizarlas y clasificarlas de acuerdo a las incumbencias técnicas conforme a las cuales los colegios respectivos habrán de actuar corporativamente” (cfr. doctr. causa A. 73.939, "Farmacity SA", sent. de 22-VI-2016 y sus citas); y en un caso de reciente configuración, también promovido por la parte actora, resolvió que “prima facie no se observa que la creación del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales sea repugnante con lo dispuesto en los arts. 40, 41 o 42 del texto fundamental de la manera en que se alega. No se verifica en esta etapa preliminar del proceso la concurrencia de elementos suficientes que evidencien una extralimitación por parte del legislador en ejercicio de sus facultades constitucionalmente asignadas, pues se debe ponderar que éste tiene atribuido el poder de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales” (SCBA, Res. I.75.471 "Colegio de Ingenieros de la Prov. De Bs. As. C/ Provincia de Buenos Aires S/ Inconst. Arts. 31 Y 32 Ley 15.030”, sent. del 19-VI-2019).

Con ello, puede afirmarse que no hay en la letra de la Constitución provincial una disposición que genere dudas respecto a la protección constitucional que se le confiere a los Colegios profesionales, que es igual tanto para el Colegio de Ingenieros como para el Consejo de Informáticos, sin que se le haya otorgado prevalencia a unos Colegios por sobre otros (art. 41 Const. Prov.), de modo que las reglas de la colegiación han sido confiadas íntegramente al legislador. De la misma manera, el reconocimiento de la existencia de sistemas de seguridad social para profesionales (art. 42 Const. Prov.), no conlleva a una prevalencia de algunos sistemas previsionales por sobre otros, de modo que la inexistencia de un Caja previsional específica para los informáticos no modifica lo hasta aquí expuesto.

4. En síntesis, juzgo que corresponde desestimar la demanda incoada, en virtud de no hallar en las normas que regulan la colegiación de los ingenieros informáticos, ambigüedad o confusión alguna como lo expresara la actora como fundamento de su acción, por lo que surge evidente que en la especie no se encuentran cumplidos los recaudos necesarios para tornar viable la acción intentada.

A todo evento, los perjuicios que según la actora pudieren haberle generado la sanción de la Ley 13.016, pueden válidamente plantearse por los carriles procesales previstos para ello, por lo que es preciso señalar que -de conformidad con el conocido precedente “Spicer Ejes Pesados S.A.” de la Casación provincial- para la procedencia de la acción tendiente a hacer cesar una falta de certeza resulta menester “...que quien la promueve no cuente con otro medio legal para poner término a esa situación...”, adunando que la acción declarativa de certeza “...no puede ser utilizada como un medio omnicomprensivo y versátil que permita superar los obstáculos jurídicos y/o temporales que puedan plantear las vías legales específicamente previstas para cada caso por el legislador” (conf. Causa B. 66.737, “Spicer Ejes Pesados”, Res. del 6-VII-2005; v. asimismo, doctr. causas B. 65.445, “Cámara Argentina de Agencias de Turf”, Res. del 2-IV-03; B. 65.546, “Bingo King S.A.”, Res. del 20-VIII-03; B. 65.559, “Formatos Eficientes S.A.”, Res. del 29-IX-2.004; B. 65.721, “Vistamar S.A.”, Res. del 6-X-04; B. 64.101, “Van Riel”, Res. del 27-X-04).

Por los fundamentos expuestos, citas legales y jurisprudenciales expuestas, considero que no se encuentran configurados en el caso los extremos prescriptos por el Código de rito para la procedencia de la presente acción, correspondiendo el rechazo de la demanda promovida (arts. 322 y concs del C.P.C.C.; 12 incs. 3 y 4 del C.C.A.).

5. Las costas. –

Con relación a las costas, juzgo que corresponde su imposición a la actora, en su calidad de vencida en el proceso, incluidas las generadas por la intervención del tercero adherente a la demanda (art. 51 inc. 1° del CCA, texto según Ley 14.437).

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C. C.

FALLO:-

1) Desestimando la demanda articulada por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires contra el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 12 inc. 3 y 4, y 50 del C.C.A.; art. 163 del C.P.C.C.).

2) Imponiendo las costas del proceso a la actora, en su calidad de vencida (art. 51 del C.C.A., según Ley 14.437).


Fdo: FRANCISCO JOSE TERRIER. Juez. Juz. Cont. Adm. N° 3. Dto. Jud. La Plata. Res. CCALP N° 15/17 (R.A).

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